IRPF · ARTÍCULO

Custodia compartida: el mínimo por descendientes y la pensión de alimentos son compatibles

Si tiene la custodia compartida de un hijo y paga una pensión de alimentos fijada por el juez, Hacienda le venía exigiendo renunciar a una de las dos ventajas fiscales. El Tribunal Supremo ha concluido que no hay que elegir.

Publicado el 19 de octubre de 2026 · Rosendo Padrón Pérez, abogado (ICATF 6305)

El criterio de la Agencia Tributaria ha sido durante años el mismo: en custodia compartida el mínimo por descendientes se reparte entre ambos progenitores y, precisamente por eso, quien paga la pensión de alimentos no puede aplicar el régimen especial previsto para esas anualidades. Quien lo intentaba recibía una comprobación y una liquidación.

El Tribunal Supremo acaba de rechazar ese criterio. En su sentencia 1054/2026, de 23 de septiembre (recurso de casación 2595/2025), fija doctrina: en los supuestos de custodia compartida ambos regímenes son compatibles en el mismo período impositivo, porque se aplican a tramos distintos del año y no se solapan.

El caso

Un contribuyente de Alicante tenía atribuida la custodia compartida de su hija menor por sentencia de divorcio, con convivencia por semanas alternas. Esa misma sentencia le imponía el pago de una pensión de alimentos, que en 2019 ascendió a 7.800 euros.

En su declaración del IRPF de 2019, presentada en junio de 2020, aplicó las dos cosas: el 50 por ciento del mínimo por descendientes y los 7.800 euros en concepto de anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial.

Casi dos años después, en marzo de 2022, la Administración inició una comprobación limitada con un alcance muy preciso: revisar exactamente esos dos conceptos. La liquidación eliminó los 7.800 euros con este razonamiento, que la sentencia transcribe:

«[…] no puede aplicar el régimen previsto para las anualidades por alimentos a favor de los hijos recogidas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto puesto que, a fecha de devengo del impuesto, el régimen de guarda y custodia es compartida. Ambos progenitores deberán aplicar el mínimo por descendientes a partes iguales, en su caso, ya que se presume la convivencia y, en consecuencia, ninguno de los dos podrá aplicar las especialidades de las anualidades por alimentos.»

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana confirmó la liquidación, remitiéndose a un criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de mayo de 2023 dictado en unificación de criterio. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dio la razón al contribuyente, anuló los actos, ordenó la devolución con intereses e impuso las costas a la Administración. Fue el abogado del Estado quien recurrió en casación.

Conviene retener el sentido del fallo: el Supremo desestima el recurso de la Administración. La sentencia no abre una vía nueva, confirma la que varios tribunales superiores de justicia venían abriendo desde hacía años.

Qué dice el Supremo

La doctrina que fija la sentencia es esta:

«En los supuestos de custodia compartida, tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, los progenitores que paguen anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, podrán aplicar en el mismo período impositivo, el mínimo por descendientes del artículo 58 de la LIRPF, y el régimen previsto en los artículos 64 y 75 de dicha norma, en función del tiempo en que exista una efectiva convivencia entre progenitor y descendiente, de manera que ambos regímenes no se solapan.»

El argumento del abogado del Estado era literal, y conviene reproducirlo entero. La Ley 26/2014 añadió al artículo 64 de la Ley del IRPF un inciso que limita el régimen a «los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley». Si tiene derecho al mínimo, sostenía la Administración, queda fuera.

Si bien es cierto que esa lectura es la que primero sugiere la letra del precepto, no es menos cierto que deja fuera el único dato que define la custodia compartida: que el hijo convive con cada progenitor solo una parte del año. El Supremo razona que ese inciso no se remite únicamente al artículo 58, sino también al artículo 61, que es el que regula cómo se determina el importe del mínimo cuando varios contribuyentes tienen derecho a él. Y en custodia compartida el progenitor que paga la pensión «no está aplicando el mínimo por descendiente de forma completa»: lo aplica en un 50 por ciento, o en la proporción que fije la resolución judicial.

De ahí la regla de reparto: el mínimo del artículo 58 se corresponde con la parte del período en que hay convivencia, y el régimen del artículo 64 con la parte en que no la hay. El Tribunal lo formula con precisión: su aplicación «es sucesiva y no simultánea».

A ese razonamiento añade tres apoyos que conviene conocer, porque son invocables más allá de este caso.

El perjuicio es aritmético, no simbólico. El Tribunal desciende a la mecánica del impuesto. El artículo 64 no es una reducción de la base imponible: fractura la base liquidable general en dos bloques —el importe de los alimentos y el resto de los rendimientos— y aplica la escala por separado a cada uno, de modo que las rentas destinadas a alimentos no arrastran al contribuyente hacia tramos superiores. Negar su aplicación obliga a gravar la pensión al tipo marginal máximo de quien la paga y hace desaparecer, además, el incremento técnico de 1.980 euros en el cálculo del mínimo personal y familiar.

La interpretación conforme a la Constitución. El fin del mínimo por descendientes y el del régimen de los alimentos es el mismo: proteger económicamente a la familia deduciendo parte del gasto que impone el deber constitucional de asistencia a los hijos. Con cita de la STC 19/2012, de 15 de febrero, el Supremo recuerda que la familia que el artículo 39.1 de la Constitución manda proteger «nada tiene que ver con el hecho físico de la convivencia». La tesis contraria dejaría en peor situación al progenitor que convive con su hijo la mitad del año y le paga alimentos que al que no convive nunca con él y se los paga igualmente.

Los actos propios de la Administración. La sentencia enumera resoluciones de los tribunales superiores de justicia de Andalucía, Madrid, Castilla y León, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura y Galicia que habían resuelto en el mismo sentido. Y observa que muchas alcanzaron firmeza porque la Abogacía del Estado no las recurrió, lo que el Tribunal califica de «actitud errática» y de demostración de que en su momento esa interpretación judicial no le pareció incorrecta. Llama la atención que el criterio se mantuviera frente a los contribuyentes mientras se consentían las sentencias que lo rechazaban.

El voto particular, y por qué le importa

La sentencia se adoptó con el voto particular de dos magistrados. No es un detalle decorativo, porque señala el punto débil de la doctrina en su aplicación práctica.

Los discrepantes sostienen, por un lado, que la letra del artículo 64 es clara y excluyente, y, por otro, que la tramitación parlamentaria de la Ley 26/2014 lo confirma: se presentaron enmiendas en el Congreso y en el Senado que pretendían permitir al progenitor con custodia compartida optar entre uno u otro régimen, y fueron rechazadas. Si se proponía un derecho de opción, razonan, era porque nadie discutía que ambos regímenes no podían aplicarse a la vez.

Su segunda objeción es la que más le afectará en la práctica. El artículo 61.1.ª de la Ley del IRPF ordena que el mínimo se prorratee «por partes iguales» y que las circunstancias familiares se determinen «atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto», no en proporción al tiempo de convivencia transcurrido durante el año. Para los discrepantes, la fragmentación temporal en que descansa la doctrina «carece de encaje en la única norma legal que regula la determinación del mínimo por descendientes».

Lo que la sentencia no resuelve

  • No da un método de cálculo. La doctrina dice que los dos regímenes se aplican «en función del tiempo en que exista una efectiva convivencia» y que no se solapan, pero no explica cómo se traduce eso en la declaración. La mayoría precisa que la compatibilidad opera «bajo los límites del artículo 61 LIRPF, esto es, partiendo de la base del prorrateo previsto en la regla 1.ª», de modo que el mínimo sigue prorrateándose y lo que se añade es el régimen del artículo 64 sobre la pensión satisfecha. Hasta que la Administración adapte sus criterios, cabe esperar discrepancias sobre el cálculo.
  • No alcanza a quien no paga pensión. El régimen de los artículos 64 y 75 exige una obligación de alimentos establecida por decisión judicial. La custodia compartida sin pensión queda fuera.
  • No se pronuncia sobre el alcance de la reforma de 2025. La Ley Orgánica 1/2025 extendió los artículos 64 y 75 a las anualidades fijadas en convenio regulador aprobado judicialmente o formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública. El Supremo considera esa reforma irrelevante para interpretar la de 2014, pero amplía el supuesto de hecho hacia delante.

Qué puede hacer

Si le suprimieron la reducción en alguna declaración, o si dejó de aplicarla para evitar una comprobación, caben dos vías según el estado de su expediente.

  • Si no hay liquidación, solicitar la rectificación de la autoliquidación de los ejercicios no prescritos, al amparo del artículo 120.3 de la Ley General Tributaria, con devolución de ingresos indebidos e intereses de demora. El plazo general de prescripción es de cuatro años.
  • Si hay un procedimiento abierto, una liquidación recurrida o una reclamación pendiente, invocar expresamente la doctrina de la STS 1054/2026. El criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central en que se apoyaban las liquidaciones queda desautorizado.
  • Reúna la documentación antes de pedir nada: la sentencia o el convenio regulador que establezca la custodia compartida y el régimen de convivencia, la resolución que fije la pensión de alimentos y los justificantes de pago de cada anualidad. El reparto temporal de la convivencia, que antes era irrelevante a efectos fiscales, es ahora el dato que sostiene el cálculo.
  • Revise también el ejercicio en curso antes de la próxima declaración, para no repetir el criterio que acaba de ser corregido.

Durante años la Administración ha venido exigiendo elegir entre dos ventajas que responden al mismo deber constitucional de mantener a los hijos. El Tribunal Supremo ha concluido que no hay que elegir. Entendemos que la discusión se desplaza ahora al cálculo, y conviene plantearla documentada desde el primer escrito.

Fuentes de consultaLey del IRPF: especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos (art. 64).Ley General Tributaria: rectificación de autoliquidaciones (art. 120.3).

Tribunal Supremo, Sala Tercera, sentencia 1054/2026, de 23 de septiembre, recurso de casación 2595/2025 (ECLI:ES:TS:2026:3993), con voto particular.

Información general contrastada el 19 de octubre de 2026. Su aplicación depende del expediente y de la normativa vigente. No sustituye el asesoramiento sobre un caso concreto.