El supuesto
La sociedad dejó de funcionar hace años. Se disolvió y liquidó, o terminó en un concurso que se cerró por falta de bienes, y su hoja en el Registro Mercantil está cerrada. Tiempo después usted, que fue su administrador, recibe un trámite de audiencia o un acuerdo por el que Hacienda le declara responsable subsidiario de las deudas tributarias de aquella sociedad, con base en el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria.
En el expediente suele constar que la Administración declaró fallida a la sociedad y, a continuación, se dirigió contra usted. Lo que no suele constar es actuación alguna frente a los socios.
La regla, en una línea: extinguida la sociedad, sus deudas pasan a los socios, y el administrador solo puede ser llamado como responsable subsidiario cuando los socios hayan sido declarados fallidos.
Qué dice la ley
Tres preceptos de la Ley General Tributaria se cruzan en este supuesto:
- Artículo 40.1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades disueltas y liquidadas se transmiten a los socios. En las sociedades de responsabilidad limitada, cada socio responde hasta el valor de su cuota de liquidación y de las demás percepciones patrimoniales recibidas en los dos años anteriores a la disolución que minoraran el patrimonio social.
- Artículo 177.2. Disuelta y liquidada la sociedad, el procedimiento de recaudación continúa con sus socios, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica.
- Artículo 176. La derivación al responsable subsidiario exige declarar antes fallidos al deudor principal y, en su caso, a los responsables solidarios.
La Administración sostenía que los socios del artículo 40 son sucesores, no responsables solidarios, y que por tanto no hacía falta declararlos fallidos antes de acudir al administrador: bastaba con el fallido de la sociedad.
Qué ha dicho el Tribunal Supremo
La sentencia 764/2026, de 18 de junio (recurso de casación 8953/2023), rechaza esa tesis y fija doctrina en dos puntos:
- La declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) exige declarar previamente fallidos a los socios de la sociedad deudora cuando esta ha sido liquidada, en los términos de los artículos 40.1 y 177.2.
- No cabe derivar por la vía del artículo 43 las deudas de una sociedad disuelta y liquidada cuyas obligaciones se han transmitido por ley a sus socios, si los hay.
El razonamiento es sencillo. Una sociedad extinguida ya no puede ocupar la posición de deudor principal. Declararla fallida cuando ya no existe es fingir su subsistencia para abrir la puerta al administrador, y el Supremo considera ineficaz esa declaración. Recuerda además que el fallido no es un trámite vacío: debe reflejar una investigación patrimonial real y la constatación de que no hay bienes suficientes.
En el caso resuelto, la sociedad había concluido su concurso por inexistencia de bienes y Hacienda la declaró fallida cuando su personalidad jurídica ya se había extinguido. Constaba que había socios y nadie se dirigió contra ellos.
Lo que la sentencia no resuelve
Conviene leer esta doctrina en sus justos términos, porque tiene límites que la Administración invocará:
- Ordena el procedimiento; no exonera al administrador. Si los socios no recibieron nada en la liquidación, que es lo habitual cuando la sociedad termina sin patrimonio, Hacienda podrá declararlos fallidos y dirigirse después contra el administrador. Lo que no puede es saltarse ese paso.
- El exceso de deuda queda abierto. La obligación de los socios está limitada a su cuota de liquidación y percepciones. El Supremo reconoce que puede quedar deuda por encima de ese límite, pero no se pronuncia sobre si ese exceso puede exigirse al administrador, porque no se planteó en el recurso.
- La conducta sigue siendo necesaria. Aunque la Administración respete el orden, la responsabilidad del artículo 43.1.a) sigue exigiendo que acredite una conducta concreta del administrador que condujera a la infracción de la sociedad. Ser administrador en el ejercicio de la deuda no basta.
Qué revisar en el expediente
- Fechas. Cuándo se inscribió la extinción de la sociedad o la conclusión del concurso, y cuándo se declaró fallida a la sociedad. Un fallido posterior a la extinción es el supuesto de la sentencia.
- Socios. Quiénes eran los socios al tiempo de la liquidación, si recibieron cuota de liquidación y si hubo repartos o percepciones en los dos años anteriores a la disolución. La escritura de liquidación y el balance final son los documentos clave.
- Actuaciones frente a los socios. Si el expediente contiene requerimientos, embargos o una declaración de fallido de cada uno de ellos. Si no los contiene, esa omisión debe alegarse.
- La motivación de su conducta. Qué hechos concretos se le imputan y si el acuerdo los analiza, o se limita a constatar el cargo.
- Las liquidaciones de origen. Como responsable puede discutir también las deudas que se le derivan (artículo 174.5).
El acuerdo de derivación puede recurrirse en reposición o reclamarse ante el órgano económico-administrativo competente en el plazo de un mes desde su notificación. Si todavía está en el trámite de audiencia, es el momento de pedir el expediente completo y alegar.
Tribunal Supremo, Sala Tercera, sentencia 764/2026, de 18 de junio, recurso de casación 8953/2023.
Información general contrastada el 29 de septiembre de 2026. Su aplicación depende del expediente y de la normativa vigente. No sustituye el asesoramiento sobre un caso concreto.